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Código Civil Artículo 387 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Civil Tamaulipas
Artículo 387.

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que por su conducta o antecedentes exista peligro para éstos. En tratándose de infantes que se encuentren en período de lactancia o que por su corta edad y condiciones especiales requieran cuidados específicos, quedarán preferentemente al cuidado de la madre, salvo convenio en contrario y previa autorización del Juez.

No podrá impedirse, sin justa causa, las relaciones personales y de convivencia entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar podrá determinar las medidas necesarias en atención al interés superior de la niñez, estableciéndolas en su resolución judicial.

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.

El Juez privilegiará la convivencia libre entre los progenitores y sólo en el supuesto de riesgo fundado de la integridad física, psicológica o emocional de las niñas, niños o adolescentes, determinará mediante resolución fundada y motivada, el régimen de convivencia supervisada o asistida, considerando un parámetro que no exceda de 3 horas diarias, salvo que mediante estudio psicológico se evidencie que el aumento de las tres horas diarias no incidirá negativamente en la salud emocional y psicológica de los hijos, por lo que, el Juez mediante previa opinión emitida por los especialistas de los Centros de Convivencia Familiar, podrá determinar que la convivencia se efectué en lugar distinto, debiendo informar al Juez sobre la ubicación del mismo, así también el menor deberá ser devuelto a quien tenga la custodia en el tiempo y forma que determine el Juez.

En caso de oposición, a petición de cualquiera de los progenitores, el Juez resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez.



Estado de Tamaulipas Artículo 387 Código Civil
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