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Código Civil Artículo 601 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 601.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 202 de este Código, se presentará al Oficial del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del título V de este libro.

Sea cual fuese el procedimiento seguido para el reconocimiento del hijo, los documentos relativos a éste, se archivarán con los antecedentes que le dieron origen y se podrá expedir copia certificada del acta de nacimiento en la que se asentará el nombre y apellidos que con motivo del reconocimiento le correspondan, fecha, hora y lugar de nacimiento, sexo, nombres de los padres, nombre de los abuelos paternos y matemos que resulten del reconocimiento, y demás datos complementarios; también se deberán asentar estos datos en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes, haciendo referencia a la fecha y acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento.



Estado de Tlaxcala Artículo 601 Código Civil
Artículo 1 ...599 600 601 601 bis 602 ...3078

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