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Código Civil Artículo 163 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 163.

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Igual impedimento, por un año, tendrá quien solicite y obtenga el divorcio, en términos de la fracción XVII del artículo 141 de este Código.

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.



Estado de Veracruz Artículo 163 Código Civil
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Los comentarios de los usuarios

articulo 163 esta derogado segun el documento de la CNDH publicado el 22 de Marzo 2021, no?

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