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Código Fiscal Artículo 30 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 30.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

fiscal;

I.- Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación

II.- Los representantes legales y mandatarios incluyendo a los albaceas por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes; en relación con las operaciones en que aquellos intervengan hasta por el monto de dicho crédito;

III.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

IV.- Los copropietarios, los coposesores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o del derecho común, hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

V.- Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros hasta por el monto de dichos créditos.

VI.- Los propietarios o adquirentes de negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o pesqueros, de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, de crédito o concesiones, hasta

por un período de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación, sin que la responsabilidad de liquidación exceda del valor de los bienes;

VII.- Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; el que corresponderá a un período de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación;

VIII.- Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía;

IX.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos a favor del Estado y que correspondan a períodos de cinco años anteriores a la adquisición;

X.- Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles o que teniéndose dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación;

XI.- Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcance los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos;

XII.- Los Funcionarios Públicos o Notarios que autoricen algún acto jurídico o den tramite a algún documento si no comprueban que han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones relativas que regulen el pago del o de los gravámenes que se causen;

XIII.- Los responsables de llevar la contabilidad de los contribuyentes, siempre que sus actos obedezcan a dolosa intención;

XIV.- Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados;

XV.- Las personas físicas o morales cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la administración, la dirección general, gerencia general, de las sociedades mercantiles por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando:

a).- No presenten solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes;

b).- Habiéndose iniciado una visita domiciliaria, cambien su domicilio sin presentar el aviso respectivo; y

c).- No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan, y

XVI.- Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en ésta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando se hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido; y

XVII.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales.



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