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Código Fiscal Artículo 32 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 32.

Para los efectos fiscales se considera domicilio: I.- Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios;

b) Cuando no realicen las actividades mencionadas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades;

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción; y

d) A falta de los anteriores, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a

las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

II. En el caso de las personas morales:

a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio;

b) Si se trata de establecimientos de personas morales radicados fuera del Estado o residentes en el extranjero, el local donde se encuentre dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el Estado, o en su defecto el que designe el contribuyente; y

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hayan designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Cuando se realicen actividades en el mismo domicilio a través de sus representantes, se considerará como domicilio fiscal el de dicho representante.

Si no se pudiera determinar el domicilio conforme a las fracciones e incisos anteriores, lo determinará la Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general.



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