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Código Civil Artículo 2951 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Código Civil
Artículo 2951.

Cuando alguna persona tenga interés en celebrar un acto jurídico por medio del cual declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o sin serle, sea inscribible, y dicho acto jurídico para su validez deba constar en escritura pública, el notario ante quien vaya formalizarse, solicitará a la oficina del Registro Público de la Propiedad en el que se halle inscrito el bien o el derecho de que se trate, información sobre la situación jurídica vigente que aquél o éste guardan. En su solicitud el notario describirá el inmueble y su antecedente registral, mencionará a su titular y el negocio jurídico propalado. El registrador con esta solicitud que tendrá efectos de primer aviso preventivo y sin cobro de derechos por este concepto, procederá inmediatamente a:

a)Practicar un asiento al margen del antecedente registral de que se trate, estableciendo con ello la prelación registral de la pretendida operación jurídica y;

b)Expedir al notario un certificado con los datos que solicitó, en el cual determinará la existencia o inexistencia de gravámenes, cargas y limitaciones de dominio que reporte el inmueble, aun las que, en su caso, estuviesen en trámite e incluirá la anotación marginal a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Los asientos que se practiquen y los certificados que se expidan conforme a los incisos anteriores, caducarán a los treinta días naturales a contar desde la fecha en que produjo efectos de prelación la solicitud del notario, a menos que el pretendido acto jurídico se hubiese formalizado dentro de su vigencia y el notario así lo comunique una vez autorizada su escritura mediante un segundo aviso preventivo que presentará a la misma oficina registradora, en el que consten los datos mencionados en el primer párrafo de este artículo, los nombres de los otorgantes, el número y fecha de la escritura y la de su autorización. El registrador con este segundo aviso y sin cobro de derecho alguno, practicará al margen del mismo antecedente registral, un nuevo y diverso asiento que tendrá vigencia noventa días naturales a contar desde la fecha de autorización de la escritura y sus efectos de prelación registral se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de información a la oficina registradora; pero si cuando fuere presentado el segundo aviso ya caducó el asiento practicado con motivo del primer aviso o éste nunca fue presentado por el notario, el nuevo asiento sólo producirá efectos de prelación contra terceros únicamente desde la hora y fecha de su presentación.

Si el primer testimonio de la escritura autorizada por el notario, se presentase a la oficina registradora dentro de la vigencia del segundo asiento, la inscripción definitiva producirá efectos contra terceros desde la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, debió ser efectiva su prelación registral. De haber caducado el segundo asiento o si éste nunca lo practicó el registrador porque el notario no presentó el aviso respectivo, la inscripción definitiva sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación del primer testimonio en la correspondiente oficina registradora.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones mencionadas en el párrafo primero de este artículo fuere privado, el notario, la autoridad judicial o administrativa o el registrador ante quien se hubiesen certificado las firmas de los interesados en el acto jurídico en cuestión, sólo deberá dar el aviso preventivo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el cual surtirá los mismos efectos allí previstos.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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