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Código Civil Artículo 2951 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 2951.

Cuando alguna persona tenga interés en celebrar un acto jurídico por medio del cual declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o sin serle, sea inscribible, y dicho acto jurídico para su validez deba constar en escritura pública, el notario ante quien vaya formalizarse, solicitará a la oficina del Registro Público de la Propiedad en el que se halle inscrito el bien o el derecho de que se trate, información sobre la situación jurídica vigente que aquél o éste guardan. En su solicitud el notario describirá el inmueble y su antecedente registral, mencionará a su titular y el negocio jurídico propalado. El registrador con esta solicitud que tendrá efectos de primer aviso preventivo y sin cobro de derechos por este concepto, procederá inmediatamente a:

a)Practicar un asiento al margen del antecedente registral de que se trate, estableciendo con ello la prelación registral de la pretendida operación jurídica y;

b)Expedir al notario un certificado con los datos que solicitó, en el cual determinará la existencia o inexistencia de gravámenes, cargas y limitaciones de dominio que reporte el inmueble, aun las que, en su caso, estuviesen en trámite e incluirá la anotación marginal a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Los asientos que se practiquen y los certificados que se expidan conforme a los incisos anteriores, caducarán a los treinta días naturales a contar desde la fecha en que produjo efectos de prelación la solicitud del notario, a menos que el pretendido acto jurídico se hubiese formalizado dentro de su vigencia y el notario así lo comunique una vez autorizada su escritura mediante un segundo aviso preventivo que presentará a la misma oficina registradora, en el que consten los datos mencionados en el primer párrafo de este artículo, los nombres de los otorgantes, el número y fecha de la escritura y la de su autorización. El registrador con este segundo aviso y sin cobro de derecho alguno, practicará al margen del mismo antecedente registral, un nuevo y diverso asiento que tendrá vigencia noventa días naturales a contar desde la fecha de autorización de la escritura y sus efectos de prelación registral se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de información a la oficina registradora; pero si cuando fuere presentado el segundo aviso ya caducó el asiento practicado con motivo del primer aviso o éste nunca fue presentado por el notario, el nuevo asiento sólo producirá efectos de prelación contra terceros únicamente desde la hora y fecha de su presentación.

Si el primer testimonio de la escritura autorizada por el notario, se presentase a la oficina registradora dentro de la vigencia del segundo asiento, la inscripción definitiva producirá efectos contra terceros desde la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, debió ser efectiva su prelación registral. De haber caducado el segundo asiento o si éste nunca lo practicó el registrador porque el notario no presentó el aviso respectivo, la inscripción definitiva sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación del primer testimonio en la correspondiente oficina registradora.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones mencionadas en el párrafo primero de este artículo fuere privado, el notario, la autoridad judicial o administrativa o el registrador ante quien se hubiesen certificado las firmas de los interesados en el acto jurídico en cuestión, sólo deberá dar el aviso preventivo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el cual surtirá los mismos efectos allí previstos.



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