Código Civil Artículo 813 Estado de Veracruz
Código Civil Veracruz
Artículo 813.
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, que no pertenezca a la Federación, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede, deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de seis meses contados desde su celebración.
Estado de Veracruz Artículo 813 Código Civil
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