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Código Civil Artículo 1258 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1258.

Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad para enajenarla, consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.



Estado de Yucatán Artículo 1258 Código Civil
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