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Código Civil Artículo 1745 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1745.

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado su encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la naturaleza e índole del litigio.



Estado de Yucatán Artículo 1745 Código Civil
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