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Código Civil Artículo 1792 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Código Civil
Artículo 1792.

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.

 



Estado de Yucatán Artículo 1792 Código Civil
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


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