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Código Civil Artículo 2053 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Civil
Artículo 2053.

No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno y comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.



Estado de Yucatán Artículo 2053 Código Civil
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