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Código Civil Artículo 2179 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2179.

Serán inscritos los secuestros provenientes de una acción real ordenados por autoridad judicial competente contra bienes o derechos reales determinados, aun cuando exista anotado cualquiera de los avisos a que se refieren los artículo 2180 fracción II y 2182 de este Código o que estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el secuestro, siempre y cuando esté vigente el derecho real que dio lugar al secuestro. En este caso el Registro Público de la Propiedad, deberá notificar a la autoridad correspondiente la circunstancias bajo las cuales realizó la inscripción.



Estado de Yucatán Artículo 2179 Código Civil
Artículo 1 ...2177 2178 2179 2180 2181 ...2196

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