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Código Civil Artículo 971 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 971.

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

 



Estado de Yucatán Artículo 971 Código Civil
Artículo 1 ...969 bis 970 971 972 973 ...2196

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