Código de Comercio Artículo 306
Código de Comercio
Artículo 306.
Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Artículo 306 CCom, CDC, CCo
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