Código de Desarrollo Urbano Artículo 12 Estado de Michoacán
Código de Desarrollo Urbano
Artículo 12.
Corresponde al Gobernador:
I. Ordenar la formulación, publicación y registro de los programas de desarrollo urbano estatal, regionales y sectoriales, vigilando su congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano;
II. Aprobar los programas estatal, regionales y sectoriales de desarrollo urbano; publicarlos, así como aprobar y publicar los convenios de coordinación correspondientes;
III. Proponer ante los ayuntamientos los convenios de coordinación necesarios para ejecutar las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento previstas en los programas Estatal, regionales o sectoriales de desarrollo urbano;
IV. Coordinar las acciones del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, con las que se derivan del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, coadyuvar con las autoridades federales en su cumplimiento, y en su caso, formular propuestas para ser consideradas en éste último;
V. Convenir con los ayuntamientos, a solicitud expresa, que la Secretaría asuma de manera total o parcial las funciones técnicas que les correspondan en la aplicación de este Código, cuando carezcan de los órganos administrativos correspondientes o la complejidad de los asuntos lo requieran;
VI. Aprobar y publicar los convenios sobre conurbaciones pertenecientes a dos o más centros de población del Estado;
VII. Participar en forma coordinada con la federación y los ayuntamientos, a efecto de establecer y ejecutar las políticas estatales del desarrollo urbano y vivienda derivadas del Programa Estatal;
VIII. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los programas de desarrollo urbano estatales;
IX. Implementar el Sistema Estatal de Información Geográfica, como apoyo a las actividades de planeación, gestión, académicas, evaluación, realización de proyectos y administración del desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial del Estado y los municipios;
X. Coordinarse con la federación, con otras entidades y con los ayuntamientos, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
XI. Convenir con los ayuntamientos y los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;
XII. Aplicar las disposiciones derivadas de los programas de desarrollo urbano, que impongan a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; y,
XIII. Las demás que le señalen el presente Código y otras leyes aplicables.
Estado de Michoacán Artículo 12 Código de Desarrollo Urbano
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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