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Código de Desarrollo Urbano Artículo 13 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Desarrollo Urbano
Artículo 13.

La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los programas estatal, regionales y sectoriales de desarrollo urbano;

II. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la formulación o actualización, ejecución, control y evaluación de los programas de desarrollo urbano de su competencia;

III. Formular, ejecutar, controlar y evaluar los programas de

 regionales y sectoriales de desarrollo urbano con los ayuntamientos involucrados y coadyuvar con las comisiones de zona conurbada;

IV. Identificar en forma conjunta con los ayuntamientos involucrados, y con la opinión de las dependencias y entidades federales y estatales competentes, la localización de los derechos de vía necesarios en materia de agua potable, drenaje pluvial, drenaje sanitario, energía eléctrica, comunicaciones, energéticos, vialidad, transporte, u otros para administración, custodia y resguardo;

V. Opinar para que las acciones e inversiones en materia de desarrollo urbano, programadas por las dependencias y entidades de la administración pública estatal se ajusten a este Código y que las mismas sean congruentes con las obras, acciones y servicios contenidas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, sus derivados y demás normatividad aplicable;

VI. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, a través de su titular;

VII. Promover la adquisición de las reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado, y en su caso, conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, para establecer en éstas proyectos habitacionales de interés social y popular, infraestructura y equipamiento urbano;

VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal;

IX. La Secretaría al tener conocimiento por sí o por interpósita persona, podrá informar a las autoridades competentes, sobre las autorizaciones otorgadas en contravención a las normas técnicas estatales contenidas en este Código, de los programas de desarrollo urbano y demás legislación aplicable;

X. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con este Código, y en su caso, la legislación federal aplicable;

XI. Establecer en congruencia con las normas federales, el sistema normativo del equipamiento urbano estatal;

XII. Participar de manera coordinada con los ayuntamientos, los gobiernos de las entidades federativas y con la Federación, en la planeación y ordenación de los centros de población situados en el territorio del Estado y de otras entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación infraestatal;

XIII. Participar con los ayuntamientos en la elaboración y ejecución, en su caso, de los Programas de Ordenación y Regulación de Zonas Conurbadas, en los términos que establezcan este Código y los convenios correspondientes;

XIV. Aplicar en coordinación con los ayuntamientos y la Federación, en su caso, las medidas a que deban sujetarse los predios no urbanizables, por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento, sean éstas arqueológicas, agropecuarias, mineras, forestales, pecuarias o áreas naturales protegidas;

XV. Gestionar la inscripción de los programas de desarrollo urbano de su competencia, en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, en el Sistema de Información Geográfica del Estado y en el Registro Agrario Nacional;

XVI. Llevar el registro de los programas de desarrollo urbano para su difusión, consulta pública, control y evaluación;

XVII. Opinar sobre la congruencia de los programas de desarrollo urbano que aprueben los ayuntamientos y verificar su publicación en el Periódico Oficial e inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;

XVIII. Promover acciones de regularización de los asentamientos humanos irregulares a solicitud de los ayuntamientos, coordinándose en su caso, con las dependencias federales competentes;

XIX. Participar con los ayuntamientos en la ejecución de acciones de aprovechamiento urbano del suelo mediante el aumento de valor y mejoría específica de la propiedad y la aportación de mejoras;

XX. Promover la participación de los sectores social y privado, en la formulación o actualización, ejecución, modificación y evaluación de los programas de desarrollo urbano; así como la realización de acciones e inversiones para el desarrollo regional y estatal;

XXI. Celebrar los convenios y contratos necesarios para la formulación o actualización de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal;

XXII. Realizar en coordinación con los ayuntamientos, el Instituto y la federación, en su caso, los estudios para determinar en el ámbito estatal, los requerimientos de suelo para la constitución de las reservas territoriales para el desarrollo urbano y vivienda, así como las acciones e inversiones que correspondan;

XXIII. Establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la especulación de predios y fincas contrarias al interés público o social;

XXIV. Gestionar en coordinación con los ayuntamientos la canalización de recursos financieros para la formulación o actualización de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal y municipal;

XXV. Aplicar las limitaciones a la propiedad que imponga este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XXVI. otificar los acuerdos de la Comisión Estatal;

XXVII. Formular la normatividad urbana necesaria derivada del sistema estatal de planeación y los programas de desarrollo urbano;

XXVIII. Determinar y adoptar las medidas de seguridad en el ámbito de su competencia en los términos del presente Código y demás leyes y reglamentos aplicables; y,

XXIX. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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