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Código de Desarrollo Urbano Artículo 13 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 13.

La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los programas estatal, regionales y sectoriales de desarrollo urbano;

II. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la formulación o actualización, ejecución, control y evaluación de los programas de desarrollo urbano de su competencia;

III. Formular, ejecutar, controlar y evaluar los programas de

 regionales y sectoriales de desarrollo urbano con los ayuntamientos involucrados y coadyuvar con las comisiones de zona conurbada;

IV. Identificar en forma conjunta con los ayuntamientos involucrados, y con la opinión de las dependencias y entidades federales y estatales competentes, la localización de los derechos de vía necesarios en materia de agua potable, drenaje pluvial, drenaje sanitario, energía eléctrica, comunicaciones, energéticos, vialidad, transporte, u otros para administración, custodia y resguardo;

V. Opinar para que las acciones e inversiones en materia de desarrollo urbano, programadas por las dependencias y entidades de la administración pública estatal se ajusten a este Código y que las mismas sean congruentes con las obras, acciones y servicios contenidas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, sus derivados y demás normatividad aplicable;

VI. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, a través de su titular;

VII. Promover la adquisición de las reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado, y en su caso, conjuntamente con el Ayuntamiento respectivo, para establecer en éstas proyectos habitacionales de interés social y popular, infraestructura y equipamiento urbano;

VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal;

IX. La Secretaría al tener conocimiento por sí o por interpósita persona, podrá informar a las autoridades competentes, sobre las autorizaciones otorgadas en contravención a las normas técnicas estatales contenidas en este Código, de los programas de desarrollo urbano y demás legislación aplicable;

X. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con este Código, y en su caso, la legislación federal aplicable;

XI. Establecer en congruencia con las normas federales, el sistema normativo del equipamiento urbano estatal;

XII. Participar de manera coordinada con los ayuntamientos, los gobiernos de las entidades federativas y con la Federación, en la planeación y ordenación de los centros de población situados en el territorio del Estado y de otras entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación infraestatal;

XIII. Participar con los ayuntamientos en la elaboración y ejecución, en su caso, de los Programas de Ordenación y Regulación de Zonas Conurbadas, en los términos que establezcan este Código y los convenios correspondientes;

XIV. Aplicar en coordinación con los ayuntamientos y la Federación, en su caso, las medidas a que deban sujetarse los predios no urbanizables, por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento, sean éstas arqueológicas, agropecuarias, mineras, forestales, pecuarias o áreas naturales protegidas;

XV. Gestionar la inscripción de los programas de desarrollo urbano de su competencia, en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, en el Sistema de Información Geográfica del Estado y en el Registro Agrario Nacional;

XVI. Llevar el registro de los programas de desarrollo urbano para su difusión, consulta pública, control y evaluación;

XVII. Opinar sobre la congruencia de los programas de desarrollo urbano que aprueben los ayuntamientos y verificar su publicación en el Periódico Oficial e inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;

XVIII. Promover acciones de regularización de los asentamientos humanos irregulares a solicitud de los ayuntamientos, coordinándose en su caso, con las dependencias federales competentes;

XIX. Participar con los ayuntamientos en la ejecución de acciones de aprovechamiento urbano del suelo mediante el aumento de valor y mejoría específica de la propiedad y la aportación de mejoras;

XX. Promover la participación de los sectores social y privado, en la formulación o actualización, ejecución, modificación y evaluación de los programas de desarrollo urbano; así como la realización de acciones e inversiones para el desarrollo regional y estatal;

XXI. Celebrar los convenios y contratos necesarios para la formulación o actualización de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal;

XXII. Realizar en coordinación con los ayuntamientos, el Instituto y la federación, en su caso, los estudios para determinar en el ámbito estatal, los requerimientos de suelo para la constitución de las reservas territoriales para el desarrollo urbano y vivienda, así como las acciones e inversiones que correspondan;

XXIII. Establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la especulación de predios y fincas contrarias al interés público o social;

XXIV. Gestionar en coordinación con los ayuntamientos la canalización de recursos financieros para la formulación o actualización de los programas de desarrollo urbano de ámbito estatal y municipal;

XXV. Aplicar las limitaciones a la propiedad que imponga este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XXVI. otificar los acuerdos de la Comisión Estatal;

XXVII. Formular la normatividad urbana necesaria derivada del sistema estatal de planeación y los programas de desarrollo urbano;

XXVIII. Determinar y adoptar las medidas de seguridad en el ámbito de su competencia en los términos del presente Código y demás leyes y reglamentos aplicables; y,

XXIX. Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.



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