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Código de Desarrollo Urbano Artículo 386 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 386.

El Ayuntamiento, hará efectivas las garantías a que se refiere este Código, cuando el promovente:

I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;

II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras fijadas en este Código y en la autorización definitiva;

III.- No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan con motivo de la inspección realizada durante la ejecución de las obras; o,

IV. Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está obligado antes de la municipalización.

Esta medida se aplicará una vez que habiendo impuesto las sanciones previstas en el artículo 443 de este Código y transcurrido el plazo razonable otorgado por la Dependencia Municipal para subsanar las observaciones, no se hubieran atendido.



Estado de Michoacán Artículo 386 Código de Desarrollo Urbano
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