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Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Artículo 101 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Chiapas
Artículo 101.

Los internos deberán:

I. Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir la sentencia que les impongan hasta el momento de su liberación, o en el caso de aplicación de medidas de seguridad, hasta su total recuperación.

II. Acatar las normas de régimen interior y cumplir las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas.

III. Respetar a los funcionarios y personal del establecimiento en que se encuentren, tanto dentro del mismo como fuera de él, con ocasión de traslados, conducciones o práctica de diligencias.

IV. Observar una conducta correcta con los demás internos y terceros ajenos al establecimiento.

Se fomentará la colaboración de los internos en el tratamiento que les corresponda, con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.



Estado de Chiapas Artículo 101 Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada
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