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Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Artículo 107 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Chiapas
Artículo 107.

A fin de salvaguardar la seguridad del establecimiento y de los internos mismos, a estos no se les permitirá conservar:

I. Dinero, ropa, objetos de valor u otros de la misma índole prohibidos por el reglamento que pertenezcan al interno. Estos objetos, serán guardados en lugar seguro, previo al correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el interno para recibirlos.

II. Ropas y efectos contaminados propiedad de los internos, que por razones de higiene determine el Médico del establecimiento.

III. Los medicamentos que determine el Médico y que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso al establecimiento o que reciba del exterior. El Médico del establecimiento dispondrá cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de seguridad.



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