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Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Artículo 11 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Chiapas
Artículo 11.

Todo establecimiento de reclusión, contará con un reglamento en el que se regularán las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Dicho reglamento deberá por lo menos contener:

I. La mención expresa de que sólo podrán ser sancionadas como faltas las conductas especificadas en el mismo;

II. Una descripción de dichas conductas, ordenadas según su gravedad (muy graves, graves y leves), la cual estará determinada por el daño que causen a la buena marcha del establecimiento;

III. La especificación clara de la sanción que corresponde a cada falta o tipo de faltas;

IV. La disposición expresa de que el Director es el único que puede aplicar las sanciones;

V. Un procedimiento para aplicarlas, que respete las garantías de audiencia y defensa y que permita un recurso;

VI. La orden de que las sanciones no sean inhumanas ni degradantes; y,

VII. La obligación de que, para aplicarse toda sanción, se tome el parecer del Consejo Técnico Consultivo y la de que el aislamiento sea supervisado por un médico.

Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, en los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante el pago de cierta cuota o pensión.



Estado de Chiapas Artículo 11 Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada
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