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Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada Artículo 31 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada
Artículo 31.

Para efectos de la reparación del daño se observará lo siguiente:

I. El daño y reparación serán fijados por el Juez de la causa conforme a las pruebas que obren en el proceso y en caso de no pagarse podrá ser garantizado en cualquiera de las formas que establece la ley: ya sea por el propio interesado o por tercero y en casos especiales y de manera subsidiaria por el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia;

II. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o parte, el Juez de Ejecución, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición de quien tenga derecho a ella, para hacerle entrega inmediata de su importe. En caso de que nadie comparezca dicha cantidad se depositará en el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.

III. En los casos de embargo precautorio, el Ministerio Público lo solicitará al Juez de Ejecución para que lo realice mediante el procedimiento económico coactivo.

En los casos en que el Estado sea obligado solidario, el pago de la reparación del daño se hará una vez acreditada la imposibilidad de cobro al sentenciado, y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate, previa solicitud de la víctima o el ofendido, presentando la sentencia ejecutoriada respectiva a la Subsecretaría



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