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Código de Familia Artículo 119 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 119.

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, pero la instancia caducará si no se promueve dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento de herederos



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