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Código de Familia Artículo 233 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 233.

Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los hijos no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere en cinta



Estado de Sonora Artículo 233 Código de Familia
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Los comentarios de los usuarios

Si mi padre que vivía en sonora a los 88 años de edad intercambió un terreno con un familiar por un trabajo que no le hizo y del que mi madre pagaba predial a su nombre pero cuando su licenciado estaba tramitando en el registro público de la propiedad ella falleció y el viejo fue y recogió el contrato de compraventa y 14 años después mi primo ( Ingeniero civil) se aprovechó de él y el trabajo realizado en el techo de la casa no funcionó y al morir fui a tomar posesión de la casa me di cuenta que había una cerca de alambre dividiendo nuestra casa,no me quisieron mostrar el contrato de compraventa mi pregunta es si tuvo validez el trato por haber Sido mi padre de la tercera edad? que aparte de no cumplir

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