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Código de Familia Artículo 505 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 505.

Cuando el individuo haya desaparecido al tomar parte en conflictos armados, encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, como el secuestro, si no se tiene noticia de la víctima en el mismo término o desaparición forzosa debidamente probada, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte. En esos casos no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se tomen las medidas autorizadas en el Capítulo I de este Título.



Estado de Sonora Artículo 505 Código de Familia
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