Código de Familia Artículo 556 Estado de Sonora
Código de Familia
Artículo 556.
El Juez competente o el notario que designe el constituyente o los constituyentes formulará la declaratoria para constituir o extinguir el patrimonio de familia, cuando proceda o lo soliciten los constituyentes y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio en que se ubiquen los inmuebles, salvaguardando el interés superior del menor, en caso de existir.
Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora
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