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Código de Familia Artículo 56 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 56.

En los supuestos del artículo 51 de este Código, cualquier modificación posterior que hagan los cónyuges de las capitulaciones matrimoniales deberá ser autorizada por el Juez o mediante escritura pública, ordenando la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros



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