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Código de Familia Artículo 278 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad

La patria potestad corresponde:

I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o

II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.

En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar.

Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.



Estado de Yucatán Artículo 278 Código de Familia
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