Código de Familia Artículo 278 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad
La patria potestad corresponde:
I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o
II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.
En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar.
Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.
Estado de Yucatán Artículo 278 Código de Familia
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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