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Código de Familia Artículo 296 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 296. Bienes adquiridos por otro medio

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al descendiente; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad, misma que se debe dividir en partes iguales entre éstas. Sin embargo, si los descendientes adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca al descendiente o que se destine a un fin determinado, se debe estar a lo dispuesto por el que hizo la determinación



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