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Código de Familia Artículo 341 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 341. Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares diversos o terceras personas

Para efectos del artículo anterior la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia también puede acordar la integración de las niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados o en situación de violencia con parientes diversos a sus progenitores o abuelos paternos o maternos, en los términos previstos en el artículo anterior.

En caso de que no existan parientes con capacidad para integrar a las niñas, niños o adolescentes la Procuraduría, puede acordar que dicha integración se lleve a cabo con terceras personas o con una familia sustituta.



Estado de Yucatán Artículo 341 Código de Familia
Artículo 1 ...339 340 341 342 343 ...921

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