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Código de Familia Artículo 449 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 449. Procedencia de la tutela dativa

La tutela dativa procede aunque la niña, niño o adolescentes o persona mayor de edad incapaz carezca de bienes y tiene por objeto el cuidado y la satisfacción de sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y de rehabilitación según la capacidad económica del tutor.

El tutor, en este caso, puede ser nombrado a propuesta de la niña, niño o adolescente cuando estos puedan crearse un juicio propio, a criterio del juez. Puede ser nombrado también a petición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o del Ministerio Público, en su caso, y aún de oficio por el juez, si éste considera que la niña, niño o adolescente no tiene la capacidad intelectual suficiente para crearse un juicio propio.



Estado de Yucatán Artículo 449 Código de Familia
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