Código de Familia Artículo 770 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 770. Insubsistencia de la institución del heredero
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsisten sin embargo, las demás disposiciones hechas en el testamento, y la sucesión legítima sólo comprende los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Estado de Yucatán Artículo 770 Código de Familia
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