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Código de Familia Artículo 849 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/07/2026

Código de Familia Yucatán
Artículo 849. Personas impedidas para ser albaceas

No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea; III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.

Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos



Estado de Yucatán Artículo 849 Código de Familia
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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