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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 159 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 159.

1.Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2.Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 157 de este Código.

3.Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 157 de este Código, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

4.Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

5.Los Consejos Distritales y Municipales Electorales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6.De igual manera el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos a elegirse por el Principio de Representación Proporcional. Asimismo informará de los registros que haya efectuado en forma supletoria.



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