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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 230 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 230.

1.Los Presidentes o cualquier otro funcionario de las mesas directivas de casilla o en su caso los asistentes electorales, bajo su responsabilidad y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos ante las casillas que deseen acompañarlos, harán llegar al Consejo Distrital y Municipal Electoral que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos anteriores, lo más pronto posible, y a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:

a)Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, ubicadas en la cabecera de Distrito o Municipio;

b)Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de Cabecera de Distrito o Municipio; y

c)Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

2.Los Consejos Distritales y Municipales Electorales tomarán previamente al día de la elección las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados anteriormente.

3.Los Consejos Distritales y Municipales Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas a cargo de los asistentes electorales. Lo anterior se realizará en auxilio de los presidentes o cualquier otro funcionario de la mesa directiva de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo.



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