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Código de la Hacienda Pública Artículo 435 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 435.

Al Congreso del Estado corresponde:

I. Solicitar los informes necesarios para analizar y aprobar en su caso, los programas financieros, estatales y municipales que incluyen los de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal y municipal mayoritaria y sus fideicomisos, cuando les suponga alguna obligación contingente.

II. Aprobar por las dos terceras partes de los presentes, los montos de endeudamiento neto anual a que se refieren las Leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, así como la autorización de los Financiamientos y

 Obligaciones por parte de la Legislatura local, la cual deberá especificar por lo menos lo siguiente:

a) Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir.

b) Plazo máximo autorizado para el pago.

c) Destino de los recursos.

d) En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda pública u obligación.

e) En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.

Los requisitos antes señalados deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretenda otorgar el Estado o Municipios, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

III. Aprobar el monto anual a que se refieren las leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los municipios por endeudamiento del Estado como avalista o deudor solidario de los municipios, organismos descentralizados estatales, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos.

IV. Autorizar la afectación del derecho y/o los ingresos de las participaciones federales del Estado o los Municipios, como garantía, fuente de pago o ambos de las obligaciones a su cargo, así como de igual forma la afectación del derecho y/o los ingresos provenientes de las participaciones estatales en el caso de los Municipios.

V. Autorizar montos de endeudamiento adicional al Estado y a los Municipios, en términos del artículo 435 de este Código.

VI. Autorizar la afectación de los ingresos y/o el derecho a las aportaciones federales susceptibles de afectación en términos de la legislación federal que correspondan al Estado y a los Municipios, como fuente de pago, garantía o ambos, de las obligaciones a su cargo.

VII. Autorizar al Estado y a los Municipios la constitución de los mecanismos de fuente de pago, garantía o ambos a los que se afecten los ingresos y/o derechos a que se refiere este artículo, tales como fideicomisos, mandatos o cualquier otro medio legal que expresamente autorice el Congreso del Estado.

VIII. Autorizar, a dos o más Municipios, de manera conjunta, la constitución de los mecanismos a que se refiere la fracción anterior, sin que por ello los ingresos y/o derechos de un Municipio puedan afectarse para el pago de obligaciones de otro u otros. Para tales efectos, los Municipios deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la autorización respectiva, entre los que se encuentra la aprobación de los Ayuntamientos para cada afectación de los ingresos y/o derechos correspondientes, siempre de acuerdo con la autorización del Congreso y dentro del monto de endeudamiento aprobado.

El Congreso autorizará los montos máximos para la contratación de créditos por uno o más ejercicios, previo análisis de la capacidad de pago, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.



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