Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 256 Estado de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
Artículo 256.
El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:
a)Revisará las actas del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y tomará nota de los resultados que en ella consten;
b)Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal.
Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;
c)Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos de la votación total emitida para obtener la votación estatal emitida;
d)Se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5 por ciento, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por Representación Proporcional;
e)El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida;
f)Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos;
g)Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular;
h)Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;
i)Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:
I.Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 155 párrafo 3, inciso a) de este Código; y
II.Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 155 párrafo 3, inciso b) de este Código;
j)La asignación de diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en el orden decreciente a los demás; y
k)El Consejo General calificará y en su caso declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso Local.
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