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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 32 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 32.

1.Satisfechos los requisitos anteriores, la organización estatal de ciudadanos interesada, notificará al Instituto ese propósito y realizará los siguientes actos previos a la solicitud de registro, con el objeto de demostrar que se cumple con dichos requisitos y que ha

adoptado la resolución en la que se expresa su voluntad de constituirse como partido político local:

a)Celebrar una asamblea en cada uno de los distritos a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto que al efecto sea comisionado; o a falta de éste, de un Notario del Estado, quien certificará:

I.El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva y quienes fueron los electos;

II.Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía; y

III.Que en la realización de la asamblea distrital no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b)Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:

I.Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales;

II.Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III.Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar o por otro documento fehaciente con fotografía;

IV.Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V.Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código; estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2.El costo de las certificaciones requeridas en este artículo será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3.En todo caso, la organización estatal de ciudadanos interesada, tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 34 párrafo 2 del presente Código y presentar la solicitud de registro correspondiente; de lo contrario, dejará de tener efecto la notificación formulada.

4.En el escrito de notificación a que se refiere el presente artículo, la organización interesada designará al ciudadano o ciudadanos que la representen para todos los efectos establecidos en este Código, quien además, estará legitimado para interponer el recurso de apelación respectivo. En caso de ser dos o más los designados y a falta de señalamiento expreso de representante común, se tomará al primero de los nombrados. Si la organización interesada no hace designación alguna, se entenderá que la representación recae en el ciudadano que suscriba en primer lugar la solicitud de registro. De la misma forma, en el escrito de notificación se señalará domicilio en la ciudad de Oaxaca para recibir notificaciones, en caso contrario, éstas se practicarán por estrados.



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