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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 7 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 7.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral en la forma y términos que determine el Consejo General para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a)Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b)Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c)La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezca, ante la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Servicio Profesional Electoral o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente a su domicilio, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General; la Dirección Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebre el Consejo; por su parte, los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren;

d)Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I.Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la fecha de la elección;

III.No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de la elección;

IV.No ser ministro de culto religioso alguno; y

V.Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto, bajo los lineamientos y contenidos que se establezcan.

e)Los observadores se abstendrán de:

I.Sustituir, obstaculizar, presionar o inducir a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II.Presionar o inducir a los ciudadanos, así como hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III.Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;

IV.Realizar encuestas o sondeos de opinión en las diferentes etapas del proceso electoral respectivo; y

V.Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

f)La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;

g)Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante el Consejo General, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h)En los contenidos de la capacitación que los Consejos Distritales o Municipales impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i)Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con su acreditación en una o varias casillas, así como en la sede del Consejo General, Distrital o Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I.Instalación de la casilla;

II.Desarrollo de la votación;

III.Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV.Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V.Clausura de la casilla;

VI.Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo respectivo; y

VII.Recepción de escritos de incidencias y protesta.

j)Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; y

k)Las agrupaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral; deberán informar a la autoridad electoral el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para desarrollar sus actividades de observación electoral.



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