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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 459 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 459.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente legislación o incurran en alguna de las infracciones contempladas por el artículo 452, se estará a lo siguiente:

I.   Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II.  El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;

III.  Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV.  Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de la Federación, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, de inmediato y sin realizar mayor trámite, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato y sin realizar mayor trámite a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará de inmediato y sin realizar mayor trámite a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes:

I.  La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

II.  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

III.  Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.  Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI.  En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere a la Ley General y el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Electoral; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto Electoral dará vista a la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Estado a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en éste Código serán destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, una vez quede firme la resolución correspondiente.



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