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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 86 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 86.

1.Los consejeros electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)Tener, al menos, treinta años cumplidos el día de la designación;

d)Tener modo honesto de vivir, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

e)Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;

f)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos dos años anteriores a la designación;

g)No haber sido legisladores locales o federales, en los últimos dos años anteriores a la designación;

h)No haber desempeñado cargo de servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos durante dos años anteriores a la fecha de su designación; y

i)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.

2.El Presidente del Consejo General durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola vez.

3.Los consejeros electorales durarán en su cargo seis años. Serán renovados en forma escalonada. En la elección de consejeros electorales se deberá observar el principio de equidad de género.

4.De darse la falta absoluta de cualquiera de los Consejeros Electorales Propietarios, el Consejo General del Instituto, llamará a los suplentes en el término de cinco días hábiles para que asuman el cargo. En el caso de darse la falta absoluta del Consejero Presidente el Congreso Local procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el período de la vacante.

5.La retribución que reciban el Consejero Presidente y los consejeros electorales será prevista en el presupuesto del Instituto.



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