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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 86 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
Artículo 86.

1.Los consejeros electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)Tener, al menos, treinta años cumplidos el día de la designación;

d)Tener modo honesto de vivir, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

e)Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;

f)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos dos años anteriores a la designación;

g)No haber sido legisladores locales o federales, en los últimos dos años anteriores a la designación;

h)No haber desempeñado cargo de servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos durante dos años anteriores a la fecha de su designación; y

i)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.

2.El Presidente del Consejo General durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola vez.

3.Los consejeros electorales durarán en su cargo seis años. Serán renovados en forma escalonada. En la elección de consejeros electorales se deberá observar el principio de equidad de género.

4.De darse la falta absoluta de cualquiera de los Consejeros Electorales Propietarios, el Consejo General del Instituto, llamará a los suplentes en el término de cinco días hábiles para que asuman el cargo. En el caso de darse la falta absoluta del Consejero Presidente el Congreso Local procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el período de la vacante.

5.La retribución que reciban el Consejero Presidente y los consejeros electorales será prevista en el presupuesto del Instituto.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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