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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 201 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 201.

Corresponde a los partidos políticos, a los convenios de asociación electoral, y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. 

Los ciudadanos podrán solicitar su registro como candidatos para ser votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de este Código.

En cada fórmula, propietario y suplente deberán ser del mismo género.

La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Se establecerán de forma alternada, fórmulas de género distinto hasta agotar la lista.

La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de manera paritaria entre los dos géneros.

Para garantizar la paridad de género, en caso de existir número impar en el registro de candidatos a Diputados por cualquier vía, así como de los Ayuntamientos en forma horizontal o vertical, los partidos políticos podrán optar por situar en el primer lugar de dichos registros, a una fórmula de género femenino.

El Instituto podrá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros



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