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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 406 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 406.

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación

Admitida la queja o denuncia por el Secretario Ejecutivo, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los Consejos Distritales y Consejos Municipales su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en el Secretario o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita el Secretario Ejecutivo.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídicas colectivas la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario Ejecutivo, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales; en todo caso, los secretarios serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.



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