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Código de Justicia Administrativa Artículo 154 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 154.

El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales:

I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

II. Que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por las leyes fiscales indebidamente percibidos por el Estado o los municipios; o cuando se niegue por las mismas autoridades la devolución de un saldo a favor del contribuyente;

III. Que sean dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando se afirme, en los casos siguientes:

a) Que se es poseedor, a título de propietario, de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución seguido contra otras personas; o que se es acreedor preferente al fisco, para ser pagado con el producto de los mismos; y,

b) Que un tercero sea propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados; entonces podrá promover el juicio en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, podrá promover el juicio antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. En los juicios que se promuevan por alguna de estas causas, no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal;

IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en las fracciones anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;

V. Que impongan sanciones por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal;

VI. Que hayan sido dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o a cargo de los municipios de la Entidad, o de las instituciones estatales o municipales de seguridad social;

VII. Que se trate de resoluciones negativas fictas, configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que las normas fijen o, a falta de éste, en el término de treinta días;

VIII. Que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras normas se consideren como competencia del Tribunal;

IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los municipios, o sus entidades paraestatales o paramunicipales;

X. Que consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los ayuntamientos y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;

XI. Que resulten derivados de la prestación de servicios de policías municipales o estatales y las instituciones de seguridad pública;

XII. Que consistan en sanciones impuestas por los órganos que realicen funciones de contraloría o de la Auditoría Superior de Michoacán, derivadas de los procedimientos de fiscalización; y,

XIII. Que sean resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, estatales o municipales, al resolver los recursos establecidos por las normas respectivas cuando:

a) La resolución recaída a un recurso administrativo o de revisión, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; y,

b) La resolución a un recurso administrativo o de revisión que lo declare por no interpuesto o improcedente, siempre que el Magistrado Instructor determine la procedencia del mismo, el juicio administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.



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