Código de Justicia Administrativa Artículo 20 Estado de Michoacán
Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 20.
La ejecución directa e inmediata del acto, por las autoridades, será admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado y sus municipios.
En estos casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; si éste no estuviere presente, o si estándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro del plazo que se le fije al efecto, podrá procederse a la ejecución del acto que ordena su remoción quedando
obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos incurridos por la autoridad en su ejecución.
Cuando el acto que se ejecute directamente fuere declarado nulo o anulable por autoridad competente, corresponderá a las autoridades administrativas, restituirle al particular lo que hubiere cobrado.
Estado de Michoacán Artículo 20 Código de Justicia Administrativa
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