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Código de Justicia Administrativa Artículo 240 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 240.

La suspensión del acto impugnado podrá concederse de oficio, en el mismo auto que admita la demanda cuando el acto o resolución impugnada, de llegar a consumarse, dificultara restituir al particular en el goce de su derecho; o, a petición de parte en cualquier momento del juicio.

La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Magistrado Instructor en la resolución que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento sin demora. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, orden público, o a terceros, si se contravienen normas o se deja sin materia el juicio.



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