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Código de Justicia Administrativa Artículo 240 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10/08/2026

Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 240.

La suspensión del acto impugnado podrá concederse de oficio, en el mismo auto que admita la demanda cuando el acto o resolución impugnada, de llegar a consumarse, dificultara restituir al particular en el goce de su derecho; o, a petición de parte en cualquier momento del juicio.

La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Magistrado Instructor en la resolución que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento sin demora. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, orden público, o a terceros, si se contravienen normas o se deja sin materia el juicio.



Estado de Michoacán Artículo 240 Código de Justicia Administrativa
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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