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Código de Justicia Administrativa Artículo 290 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 290.

La resolución que recaiga a la queja interpuesta podrá tener los efectos siguientes:

I. En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala impondrá la multa y ordenará se

envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por las fracciones I y II del artículo 285;

II. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir;

III. Si la Sala comprueba que la resolución a que se refiere la fracción II del artículo 287, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta, para que disponga su cumplimiento en los términos de la sentencia;

IV. En el supuesto de omisión, se estará a lo dispuesto por el artículo 287, pero en caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la sentencia, se dará vista al Ministerio Público. En caso de que la autoridad sea sujeto de juicio político se hará del conocimiento del Congreso del Estado;

V. En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo;

VI. En el supuesto de incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado el Magistrado Instructor pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días hábiles, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado resolverá en un plazo máximo de cinco días hábiles;

VII. Si el Magistrado Instructor resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y el Magistrado Instructor impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco veces del mismo;

VIII. En caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la sentencia, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 285; si aún la autoridad continuara renuente a cumplir se dará vista al Ministerio Público. En caso de que la autoridad sea sujeto de juicio político se hará del conocimiento del Congreso.



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