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Código de Justicia Especializada para Adolescentes Artículo 14 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Justicia Especializada para Adolescentes Michoacán
Artículo 14.

No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de realizar el hecho tipificado como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y esta condición la haya propiciado él mismo.

Cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial o administrativa competente deberá suspender el desarrollo del procedimiento o la ejecución de la medida durante el tiempo en que dure el trastorno, si es temporal o definitivamente, si es permanente y entregará al adolescente o adulto joven a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.

El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.

En los casos en que el adolescente o adulto joven padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del asunto deberá solicitar la intervención de instituciones médico psiquiátricas, para efecto de que rindan su dictamen correspondiente y, en su caso, se hagan cargo del tratamiento.



Estado de Michoacán Artículo 14 Código de Justicia Especializada para Adolescentes
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