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Código de Justicia Militar Artículo 240 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 240.

El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

Federal de México Artículo 240 CJM
Artículo 1o ...238 239 240 241 242 ...923

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