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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 162 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 162.

El internamiento a que se refiere esta sección sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido al momento de realizar la conducta, una edad de catorce años y menos de dieciocho y se trate de alguna de las siguientes conductas tipificadas como graves en el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, o de la tentativa de estas:

I.- Homicidio por culpa previsto en los artículos 85 y 86;

II.- Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149;

III.- Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165;

IV.- Evasión de presos, previsto en el artículo 173;

V.- Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192;

VI.- Corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir, cuando se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 217, 220 y 229 Ter;

VII.- Lenocinio y Trata de Personas previstos en los artículos 226, 228 y 229 Ter;

VIII.- Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272;

IX.- Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298;

X.- Plagio o secuestro previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la fracción V;

XI.- Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336;

XII.- Robo calificado previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374, fracciones IV y V, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380.

XIII.- Robo de ganado, previsto en el artículo 390, en relación con los artículos 392, fracción I y 393;

XIV.- Robo de frutos, previsto en el artículo 391, en relación con el artículo 394 fracción IV;

XV.- Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412 y 413.

XVI.- Chantaje, previsto en el artículo 415; y

XVII.- Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452.

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados y ser proporcional a la conducta realizada y a la penalidad prevista en el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin poder exceder de cinco años cuando el sujeto de la medida tuviera una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tuviera una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos



Estado de Puebla Artículo 162 Código de Justicia Para Adolescentes
Artículo 1 ...160 161 162 163 164 ...304

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