Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 197 Estado de Puebla
Código de Justicia Para Adolescentes
Artículo 197.
El objetivo de la etapa de ejecución de las medidas es procurar que el adolescente alcance su desarrollo integral personal, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.
Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas se promoverá:
I.- Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
El artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La estructura del Libro Tercero de “Ejecución de Medidas”, incorporándose dos Títulos, el primero de ellos con un Título Primero denominado “Función Jurisdiccional” con un Capítulo único, comprendiendo del artículo 197 al 205; un Titulo Segundo denominado “Función Administrativa” con ocho Capítulos, comprendiendo del artículo 206 al 304, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
II.- Posibilitar su desarrollo personal;
III.- Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV.- Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su programa individual de ejecución;
V.- Minimizar los efectos negativos que la medida pudiera tener en su vida futura;
VI.- Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal; y
VII.- Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad
Estado de Puebla Artículo 197 Código de Justicia Para Adolescentes
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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